¿Regulación a los sucedáneos de la leche materna?

¿Leyes para proteger la lactancia materna?

En 1974 se identificó un descenso importante en las cifras de lactancia materna, siendo consecuencia de un cambio sociocultural motivado por la industria de los sucedáneos de la leche materna que emitía publicidad agresiva y constante, promoviendo el uso inapropiado de las fórmulas lácteas al presentarlas como alimentos superiores a la leche humana. Desde entonces su uso se ha masificado, infiriendo que la comercialización y uso de los sucedáneos de leche materna va en ascenso y representa actualmente una venta anual de 70,000 millones de dólares, aun cuando se han desarrollado múltiples estrategias para desincentivar el uso inadecuado, controlar su comercialización y promoción.

Se reconoce a la leche materna como el mejor alimento para los niños y niñas menores de 6 meses de forma exclusiva, y como parte fundamental de su alimentación hasta los 2 años de vida o más, ya que además de proveer todos los nutrientes necesarios para el óptimo crecimiento y desarrollo ofrece beneficios inmunológicos, psicológicos y económicos para el grupo familiar y a diferencia de los sucedáneos no conlleva al incremento del riesgo de obesidad, caries y diabetes en la edad adulta. Se atribuye a la lactancia materna la capacidad de salvar cerca de 820.000 vidas de forma anual en todo el mundo, por sus fuertes beneficios durante la primera infancia.

Considerando que la lactancia materna no es posible en la totalidad de los casos, los sucedáneos de la leche materna pueden ser una alternativa nutricional, dentro de los cuales debe elegirse la mejor opción y usar solo cuando sea necesario, a través de canales comerciales, jamás promoverse el consumo de los mismos o considerarlos como superiores a la lactancia materna. Con este objetivo la asamblea mundial de la salud en el año 1981 dio lugar al Código internacional de comercialización de sucedáneos de la leche materna, que incita a sus 195 países miembros a efectuar el cumplimiento y de ser necesario instaurar nuevas leyes con el fin de promover la lactancia materna y reglamentar el uso de sucedáneos, asegurándose de brindar a las madres y cuidadores información veraz, clara, sencilla e imparcial sobre sucedáneos y alimentos complementarios, sin abrumarnos con publicidad. 

En colombia se inició la adopción del código internacional de sucedáneos con la implementación del  Decreto 1397 de 1992, donde reglamenta las actividades de promoción, usó, entrega de muestras de las fórmulas lácteas y alimentos complementarios. Sin embargo, pese a las acciones gubernamentales, la formación del personal de salud, el control y monitoreo de productores y comercializadores de los sucedáneos de la leche materna, las cifras de lactancia materna exclusiva continúan en descenso, pasando de 2,2 a 1,8 meses según la ENSIN. 

Dentro del marco de la normatividad Colombia cumple cerca de 40 años en promoción de la lactancia materna y regulación de los sucedáneos, pero aún son evidentes los incumplimientos por parte de los fabricantes y comerciantes. En las 7 ciudades (Medellín, Riohacha, Tunja, Leticia, Quibdó, San José del Guaviare y Bogotá) las madres reportaron haber recibido muestras de sucedáneos de la leche materna por parte de profesionales de la salud. En 8 ciudades se evidenció la entrega de regalos (Juguetes, baberos, cobijas) a las familias y en al menos en 3 ciudades (Cali, Bogotá, Barranquilla) los profesionales de salud refieren haber recibido patrocinios (congresos, becas, bonos para viajes) por parte de comercializadores de sucedáneos. 

Dentro del informe de monitoreo al código de sucedáneos de la leche materna, Colombia 2020 - 2021 se vicualizan algunos incumplimientos.

Una de las razones por las que estas prácticas siguen siendo llevadas a cabo, es que en el Código internacional de sucedaneos en el artículo 6, dispone que las instituciones de salud podrán recibir donaciones y descuentos en sucedáneos de la leche materna siempre que sean destinados a lactantes con necesidad de formula, seguido de que esta práctica se debe mantener durante todo el tiempo que el menor lo requiera.

Artículo 6.6 Pueden hacerse a instituciones u organizaciones donativos o ventas a precio reducido de suministros de preparaciones para lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones del presente Código, sea para su uso en la institución de que se trate o para su distribución en el exterior. Tales suministros sólo se deben utilizar o distribuir con destino a lactantes que deben ser alimentados con sucedáneos de la leche materna. Si dichos suministros se distribuyen para su uso fuera de la institución que los recibe, la distribución solamente debe ser hecha por las instituciones u organizaciones interesadas. Esos donativos o ventas a precio reducido no deben ser utilizados por los fabricantes o los distribuidores como un medio de promoción comercial. 

6.7 Cuando los donativos de suministros de preparaciones para lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones del presente Código se distribuyan fuera de una institución, la institución o la organización interesada debe adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que los suministros podrán continuar durante todo el tiempo que los lactantes los necesiten. Los donantes, igual que las instituciones u organizaciones interesadas, deben tener presente esa responsabilidad.

Como se observa en el último artículo 6.7 se establece que estas donaciones deben mantenerse hasta que sea necesario para el lactante, sin embargo en la práctica diaria se observa como las muestras son entregadas en su mayoría por profesionales de la salud a pacientes que no necesariamente las requieren y sin dar continuidad a su tratamiento. Pese a la larga trayectoria de las normatividades mencionadas y el monitoreo al cumplimiento de las mismas, aún se hace necesario garantizar el cumplimiento pleno, ya sea por nuevas leyes, acciones sancionatorias o sensibilización a los profesionales, todo para continuar promoviendo la lactancia materna. 

A continuación se citan los aspectos más relevantes del código internacional de sucedáneos y el decreto 1397 de 1992. Otros documentos que pueden ser de interés y no son mencionados corresponden al plan decenal de lactancia materna y alimentación complementaria, que busca aumentar la lactancia materna y el plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional que define realizar periódicamente el “Monitoreo al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna.

Internacional: Código internacional de comercialización de sucedáneos de la leche materna 

Artículo 1: Objetivo:

  • Contribuir a proporcionar a los lactantes una nutrición segura y suficiente, protegiendo y promoviendo la lactancia natural y asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna, cuando éstos sean necesarios, sobre la base de una información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución.

Artículo 2: Alcance:

  • Comercialización y prácticas con ésta relacionadas de los siguientes productos: sucedáneos de la leche materna. incluidas las preparaciones para lactantes; otros productos de origen Lácteo. alimentos y bebidas, incluidos los alimentos complementarios administrados con biberón, cuando están comercializados o cuando de otro modo se indique que pueden emplearse, con o sin modificación, para sustituir parcial o totalmente a la leche materna; los biberones y tetinas. 
  • Se aplica asimismo a la calidad y disponibilidad de los productos antedichos y a la información relacionada con su utilización.

El artículo 3 hace referencia a definiciones.

Artículo 4: Información y educación: Orientada a familiares y personas relacionadas con la alimentación y nutrición del lactante, debe ser vigilada por el gobierno en los procesos de:

  • Planificación
  • Distribución
  • Concepción 
  • Difusión 

la información suministrada debe contener:

  • Ventajas y superioridad de la lactancia natural
  • Nutrición materna y preparación para la lactancia natural y el mantenimiento de ésta
  • Efectos negativos que ejerce sobre la lactancia natural la introducción parcial de la alimentación con biberón
  • Dificultad de volver sobre la decisión de no amamantar al niño
  • Uso correcto, y cuando así convenga, de preparaciones para lactantes fabricadas industrialmente o hechas en casa. 

Cuando dichos materiales contienen información acerca del empleo de preparaciones para lactantes, deben señalar las correspondientes repercusiones sociales y financieras, los riesgos que presentan para la salud los alimentos o los métodos de alimentación inadecuados y, sobre todo, los riesgos que presenta para la salud el uso innecesario o incorrecto de preparaciones para lactantes y otros sucedáneos de la leche materna. Con ese material no deben utilizarse imágenes o textos que puedan idealizar el uso de sucedáneos de la leche materna. 

Los fabricantes o los distribuidores sólo podrán hacer donativos de equipo o de materiales informativos o educativos a petición y con la autorización escrita de la autoridad gubernamental competente o ateniéndose a las orientaciones que los gobiernos hayan dado con esa finalidad. Ese equipo o esos materiales pueden llevar el nombre o el símbolo de la empresa donante, pero no deben referirse a ninguno de los productos comerciales comprendidos en las disposiciones del presente Código y sólo se deben distribuir por conducto del sistema de atención de salud.

Artículo 5: Público en general: 

  • No debe ser objeto de publicidad ni de ninguna otra forma de promoción.
  • Los fabricantes y los distribuidores no deben facilitar, directa o indirectamente, a las mujeres embarazadas, a las madres o a los miembros de sus familias, muestras.
  • No debe haber publicidad en los puntos de venta, ni distribución de muestras ni cualquier otro mecanismo de promoción que pueda contribuir a que los productos comprendidos se vendan al consumidor directamente y al por menor, como serían las presentaciones especiales, los cupones de descuento, las primas, las ventas especiales, la oferta de artículos de reclamo, las ventas vinculadas, etc. La presente disposición no debe restringir el establecimiento de políticas y prácticas de precios destinadas a facilitar productos a bajo coste y a largo plazo.
  • Los fabricantes y distribuidores no deben distribuir a las mujeres embarazadas o a las madres de lactantes y niños de corta edad obsequios de artículos o utensilios que puedan fomentar la utilización de sucedáneos de la leche materna o la alimentación con biberón. 
  • El personal de comercialización no debe tratar de tener, a título profesional, ningún contacto, directo o indirecto, con las mujeres embarazadas o con las madres de lactantes y niños de corta edad.

Artículo 6: Sistemas de atención en salud: 

  • Las autoridades de salud de los Estados Miembros deben tomar las medidas apropiadas para estimular y proteger la lactancia natural y promover la aplicación de los principios del presente Código, y deben facilitar la información y las orientaciones apropiadas a los agentes de salud.
  • Ninguna instalación de un sistema de atención de salud debe utilizarse para la promoción de preparaciones para lactantes. Dichas disposiciones no excluyen, sin embargo, la difusión de informaciones a los profesionales de la salud. 
  • Las instalaciones de los sistemas de atención de salud no deben utilizarse para exponer productos comprendidos en las disposiciones del presente Código o para instalar pancartas o carteles relacionados con dichos productos, ni para distribuir materiales facilitados por un fabricante o un distribuidor.
  • No debe permitirse en el sistema de atención de salud el empleo de profesionales o personal análogo, facilitado o remunerado por los fabricantes o los distribuidores. 
  • Sólo los agentes de salud o, en caso necesario, otros agentes de la comunidad, podrán hacer demostraciones sobre alimentación con preparaciones para lactantes, fabricadas industrialmente o hechas en casa, y únicamente a las madres, o a los miembros de la familia que necesiten utilizarlas; la información facilitada debe incluir una clara explicación de los riesgos que puede acarrear una utilización incorrecta.

Artículo 7: Agentes de salud:

  • Los agentes de salud deben estimular y proteger la lactancia natural, conociendo el presente código.
  • La información facilitada por los fabricantes y los distribuidores a los profesionaleS de la salud acerca de los productos comprendidos en las disposiciones del presente Código debe limitarse a datos científicos y objetivos y no llevará implícita ni suscitará la creencia de que la alimentación con biberón es equivalente o superior a la lactancia natural.
  • Los fabricantes o los distribuidores no deben ofrecer, con el fin de promover productos, incentivos financieros o materiales a los agentes de la salud o a los miembros de sus familias ni dichos incentivos deben ser aceptados por los agentes de salud o los miembros de sus familias.
  • No deben facilitarse a los agentes de salud muestras de preparaciones para lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones del presente Código, ni materiales o utensilios que sirvan para su preparación o empleo, salvo cuando sea necesario con fines profesionales de evaluación o de investigación a nivel institucional. 
  • Los agentes de salud no deben dar muestras de preparaciones para lactantes a las mujeres embarazadas, a las madres de lactantes y niños de corta edad o a los miembros de sus familias. 
  • Los fabricantes y distribuidores deben declarar a la institución a la que pertenezca un agente de salud beneficiario toda contribución hecha a éste o en su favor para financiar becas, viajes de estudio, subvenciones para la investigación, gastos de asistencia a conferencias profesionales y demás actividades de esa índole. El beneficiario debe hacer una declaración análoga. 

Artículo 8: Empleados de fabricantes y distribuidores:

  • No debe incluirse en el cómputo de las gratificaciones ni deben establecerse cuotas específicas para la venta de dichos productos. Ello no debe interpretarse como un impedimento para el pago de gratificaciones basadas en el conjunto de las ventas efectuadas por una empresa de otros productos que ésta comercialice. 
  • El personal empleado en la comercialización de productos no debe, en el ejercicio de su profesión, desempeñar funciones educativas en relación con las mujeres embarazadas o las madres de lactantes y niños de corta edad. Ello no debe interpretarse como un impedimento para que dicho personal sea utilizado en otras funciones por el sistema de atención de salud, a petición y con la aprobación escrita de la autoridad competente del gobierno interesado.

Artículo 9: Etiquetado:

  • Las etiquetas deben concebirse para facilitar toda la información indispensable acerca del uso adecuado del producto y de modo que no induzcan a desistir de la lactancia natural. 
  • Los fabricantes y distribuidores deben velar por que se imprima en cada envase o un una etiqueta que no pueda despegarse fácilmente del mismo una inscripción clara, visible y de lectura y comprensión fáciles, en el idioma apropiado, que incluya todos los puntos siguientes: 
  1. a) las palabras «Aviso importante» o su equivalente; 
  2. b) una afirmación de la superioridad de la lactancia natural; 
  3. c) una indicación en la que conste que el producto sólo debe utilizarse si un agente de salud lo considera necesario y previo asesoramiento de éste acerca del modo apropiado de empleo;
  4. d) instrucciones para la preparación apropiada con indicación de los riesgos que una preparación inapropiada puede acarrear. 

Ni el envase ni la etiqueta deben llevar imágenes de lactantes ni otras imágenes o textos que puedan idealizar la utilización de las preparaciones para lactantes. 

Sin embargo, pueden presentar indicaciones gráficas que faciliten la identificación del producto como un sucedáneo de la leche materna y sirvan para ilustrar los métodos de preparación. No deben utilizarse términos como «humanizado '', « materializado » o términos análogos.

  • Las etiquetas correspondientes no deben contener indicaciones que puedan interpretarse como instrucciones acerca de la manera de modificar dicho producto.
  • La etiqueta debe indicar todos y cada uno de los extremos siguientes: 
  1. a) los ingredientes utilizados; 
  2. b) La composición/análisis del producto; 
  3. c) las condiciones requeridas para su almacenamiento 
  4. d) el número de serie y la fecha límite para el consumo del producto, habida cuenta de las condiciones climatológicas y de almacenamiento en el país de que se trate.

 

Artículo 10: Calidad:

  • La calidad de los productos es un elemento esencial de la protección de la salud de los lactantes y, por consiguiente, debe ser de un nivel manifiestamente elevado, deben satisfacer las normas aplicables recomendadas por la Comisión del Codex Alimentarius y las disposiciones del Codex recogidas en el Código de Prácticas de Higiene para los Alimentos de los Lactantes y los Niños.

Artículo 11: Aplicación y vigencia:

  • Los gobiernos deben adoptar, las medidas oportunas para dar efecto a los principios y al objetivo del presente Código, incluida la adopción de leyes y reglamentos nacionales u otras medidas pertinentes, que deben hacerse públicas y deben aplicarse sobre idénticas bases a cuantos participen en la fabricación y la comercialización de productos comprendidos en las disposiciones del presente Código. 
  • La vigilancia de la aplicación del presente Código corresponde a los gobiernos actuando tanto individualmente como colectivamente por conducto de la Organización Mundial de la Salud, así como las organizaciones no gubernamentales, los grupos de profesionales y las asociaciones de consumidores apropiados deben colaborar con los gobiernos con ese fin. 
  • Independientemente de cualquier otra medida adoptada para la aplicación del presente Código, los fabricantes y los distribuidores deben considerarse obligados a vigilar sus prácticas de comercialización de conformidad con los principios y el objetivo del presente Código y a adoptar medidas para asegurar que su conducta en todos los planos resulte conforme a dichos principios y objetivo.
  • Los Estados Miembros informarán anualmente al Director General acerca de las medidas adoptadas para dar efecto a los principios y al objetivo del presente Código.
  • El Director General informará todos los años pares a la Asamblea Mundial de la Salud acerca de la situación en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del Código; y prestará asistencia técnica, a los Estados Miembros que la soliciten, para la preparación de leyes o reglamentos nacionales o para la adopción de otras medidas apropiadas para la aplicación y la promoción de Jos principios y el objetivo del presente Código. 

Nacional: Decreto 1397 de 1992

Por el cual se promueve la lactancia materna, se reglamenta la comercialización y publicidad de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna y se dictan otras disposiciones.

Objetivo:

  • Promover la lactancia materna
  • Reglamentar la comercialización y publicidad de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna

Es deber del gobierno fomentar la lactancia materna ya que de ella depende en gran medida el desarrollo físico, intelectual y psicológico de la población.

Artículo 1: Campo de aplicación:

  • Productores, distribuidores y comercializadores de alimentos de fórmula para lactantes y alimentos complementarios de la leche materna.
  • Personal de los organismos que dirijan o presten servicios de salud.

Artículo 2: Definiciones:

  • Alimento de fórmula para lactantes: Aquellos productos de origen animal o vegetal que sean materia de cualquier procesamiento, transformación o adición, incluso la pasteurización, de conformidad con el Codex Alimentarius, que por su composición tenga por objeto suplir parcial o totalmente la función de la leche materna en niños menores de dos (2) años. 
  • Alimentos complementarios de la leche materna: Son aquellos productos alimenticios procesados, manufacturados o industrializados, incluida la pasteurización, destinados a la alimentación de niños menores de dos (2) años y que no tengan la calidad de alimentos de fórmula para lactantes.
  • Muestras: Son las unidades o pequeñas cantidades que se facilitan gratuitamente sin ánimo de comercialización.

Artículo 3: Información:

La información que acompañe los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la Leche Materna, debe ser clara, objetiva, veraz, consistente y que no induzca a engaño.

Artículo 4: Contenido del material: Todo material educativo, informativo y divulgativo sobre alimentación del niño lactante dirigido a cualquier público debe contener:

  • La relevancia de la exclusividad de la lactancia materna durante los primeros cuatro (4) a seis (6) meses de vida, para lograr todos los beneficios nutricionales, afectivos e inmunológicos del lactante menor.
  • Los efectos negativos que ejerce sobre la lactancia materna la introducción parcial del biberón o de otro tipo de alimentación antes del tiempo requerido. 

Artículo 5: Promoción comercial: Siempre debe tener mención de:

  • La leche materna es el mejor alimento para el niño. 
  • Si no se siguen estrictamente las indicaciones de preparación e higiene, el alimento promocionado es perjudicial para la salud del niño. 
  • La utilización del biberón incide negativamente en la calidad y cantidad de lactancia materna.

Prohibiciones

Artículo 6: En la promoción:

  • Hacer mención, alusión o representación gráfica del biberón. 
  • Toda leyenda, dibujo o alusión directa o indirecta que induzca a hacer creer que el alimento de fórmula para lactantes es superior a la leche materna o que pretenda limitarla, igualarla, compararla y el utilizar términos como humanizada o maternizada. 
  • Hacerla por medio de ofrecimientos gratuitos o subsidiados de cualquier bien o servicio, inclusive los dirigidos a los usuarios y empleados de los organismos de salud.

Artículo 7: En la promoción: La realización de actividades de publicidad y promoción de alimentos de fórmula para lactantes a nivel de madres, familiares, o del público en general.

Parágrafo. Las actividades informativas, sólo podrán hacerse a los profesionales de la salud, donde desarrollen su labor, únicamente para la presentación y difusión científica de productos, que de ninguna manera desestimulen la práctica de la Lactancia Materna exclusiva.

Artículo 8: Los productores y comercializadores no podrán ofrecer, con el objeto de promover los productos de que trata el presente Decreto, al personal de salud ni a sus familias, gratificaciones, incentivos financieros y materiales, así como tampoco muestras gratis de los mismos alimentos y especialmente biberones y chupetes. 

Artículo 9: El personal de salud no podrá proporcionar a las madres ni a sus familiares muestras y suministros de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna. 

Artículo 10: Se prohíbe la publicidad, promoción y exhibición de alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna en los organismos que presten servicios de salud o utilizar cualquier otro mecanismo de promoción que menoscabe la práctica de la lactancia materna. 

Artículo 11: Los productores y comercializadores no podrán entregar a las madres muestras gratuitas o en venta a bajo precio de los alimentos enunciados en este Decreto, ni obsequios, utensilios, biberones y chupetes.

Artículo 12: Rotulado: Se realizará conforme Título Quinto de la Ley 9 de 1979 y en la Resolución 8688 del mismo año.

En la ley 9 de 1979 se expresa:

Artículo 271: Rotulado: Debe contener:

  • Nombre del producto
  • Nombre y dirección del fabricante
  • Contenido neto en unidades del Sistema Internacional SI
  • Registro del Ministerio de Salud
  • Lista de ingredientes

Artículo 272: Rotulado: Se prohíbe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la bebida.

Artículo 273: Rotulado: Se deberá hacer clara indicación del origen natural o sintético de las materias primas básicas utilizadas.

PARÁGRAFO. Se prohíbe utilizar rótulos superpuestos, con enmiendas o ilegibles. 

La resolución 8688 de 1979 fue derogada por la resolución 2387 DE 1999 que a su vez fue derogada por la resolución 2652 de 2004 que se encuentra vigente y por la cual se establece los requisitos de rotulado o etiquetado de los alimentos y materias primas para consumo humano.

Artículo 13: Rotulado: Debe contener

  • La manera precisa e higiénica de preparar y utilizar el alimento. 
  • La leche materna es el mejor alimento para el niño. 
  • Si no se siguen estrictamente las indicaciones de preparación e higiene, éste o cualquier otro alimento, es perjudicial para la salud del niño". 
  • La indicación del uso higiénico de utensilios de preparación y suministro destacando la taza y la cuchara.

Artículo 14: Rotulado: No puede contener

  • Dibujos y representaciones de figuras humanas. 
  • Dibujos y representaciones de biberones, diferentes a los que se utilizan para indicar su preparación. 
  • Leyendas, dibujos o alusiones directas o indirectas que induzcan a hacer creer que el alimento de fórmula para lactantes es superior a la leche materna o que pretenda limitarla, igualarla o compararla y el utilizar términos como humanizada o maternizada.

Alimentos complementarios a la leche materna

Artículo 15: Promoción comercial: Se debe estimular a la madre para que amamante el mayor tiempo posible, y:

  • La leche materna es el mejor alimento para el niño. 
  • El producto proporcionado sólo es complementario de la leche materna después de los primeros cuatro (4) meses de edad del niño. 

Artículo 16: Prohibiciones: Hacer mención, alusión o representación gráfica de biberón. 

Artículo 17: Rotulado: Debe contener de forma resaltada:

  • La manera higiénica de prepararlo y utilizar el alimento
  • La leche materna es el mejor alimento para el niño.
  • Este producto sólo es complementario de la leche materna después de los primeros cuatro (4) meses de edad del niño.
  • Suministre este producto utilizando taza o cuchara.

Artículo 18: Rotulado: No pueden hacer alusión escrita o representación gráfica del biberón. 

Artículo 19: Infracciones:  serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1979 de acuerdo al procedimiento señalado en el Decreto 2780 de 1991.

La Ley 9 de 1791 dicta medidas de sanidad y entre sus sanciones se encuentra:

Artículo 577:  a) Amonestación; b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales; c) Decomiso de productos; d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo. 

Artículo 579: El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control. 

Artículo 580: Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias, no eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por las violaciones a los preceptos de la Ley.

Bibliografía